Resulta discutible lo resuelto por el tribunal supremo en esta materia, ya que desatiende el tenor literal de la normativa legal aplicable.
En un reciente fallo, la sala laboral de la Corte Suprema resolvió, por tres votos contra dos, que la prohibición de reemplazo de trabajadores en huelga que establece la ley, se extiende incluso a aquellos que laboran en la empresa, esto es, que la prohibición también abarca la movilidad interna y no sólo a la contratación de nuevos trabajadores. Esta decisión contradice sentencias anteriores y recayó precisamente en recurso de unificación de jurisprudencia, en una causa en que la Inspección del Trabajo había multado como práctica antisindical dicho reemplazo interno.
Lo resuelto por el tribunal supremo introduce una nueva nota de inflexibilidad laboral y resulta discutible desde el punto de vista de su argumentación, ya que se basa en invocaciones de derechos genéricos y convenios internacionales que nada específico dicen sobre el reemplazo, y desatiende el tenor literal de la normativa legal aplicable, que al regular la prohibición de reemplazo, reiteradamente se refiere a las condiciones en que, por el contrario, el empleador puede “contratar a los trabajadores que considere necesarios”. En otras palabras, la proscripción de reemplazo en determinados casos, se refiere expresamente a la contratación de personas externas a la empresa y nunca a los trabajadores ya existentes.
Si bien instrumentos internacionales, de los cuales Chile es parte, consagran la huelga como un derecho, éstos dejan su regulación a la legislación interna y no existe razón para inferir de los mismos que el reemplazo está vedado. La cita, como hace el fallo, de países latinoamericanos que lo prohíben absolutamente, no hace más que acreditar que cada país se ha dado su regulación al respecto, como ha hecho nuestro país al contemplarlo reguladamente. De esta forma, interpretar las normas del reemplazo restrictivamente, amparado en el derecho a la huelga, es otorgar a éste un alcance no consagrado en ningún instrumento o norma. También resulta dudoso que el reemplazo sea considerado una práctica antisindical, desde el momento que la negociación colectiva, que tiene sus propias infracciones y sanciones que cautelan los intereses de los trabajadores, puede ser llevada adelante por grupos de trabajadores no sindicalizados. No queda claro, entonces, si la prohibición de reemplazo interno sería aplicable en este caso. Por otra parte, lo resuelto por la Corte Suprema creará múltiples problemas de aplicación, por la dificultad de circunscribir el concepto de reemplazo interno en los casos concretos, sobre todo cuando sólo una parte de los trabajadores que realizan una misma función y se desempeñan en las mismas instalaciones van a la huelga.
El fallo desliza una visión crítica a la legislación laboral sobre la huelga y al reemplazo de trabajadores. Al hacerlo, parece no considerar que esa legislación ha sido parte, por más de treinta años, del entorno que ha asegurado un sistemático crecimiento económico y de las remuneraciones de los trabajadores, con un bajo nivel de conflictividad laboral, habiendo llegado nuestro país, en ese período, a tener el mayor ingreso per cápita de Latinoamérica.
Fuente: Diario La Tercera, Editorial 12/12/2014